sábado, 26 de octubre de 2024

Familia monoparental: dos Salas del TS (social y c-a) que dictan sentencias totalmente diferentes sobre el permiso por nacimiento y cuidado de menor. ¿A esperar al TC o a un cambio normativo? A propósito de la dictada por la segunda el 15 de octubre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 15 de octubre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso (resumen oficial: “permiso de maternidad en familia monoparental”)

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesta por una empleada pública contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 10 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Agustín Picón.

Empiezo por el final, es decir por los fallos de las tres sentencias, que es sin duda la parte que más interesa a cualquier persona afectada por un conflicto como el que se analiza en la presente entrada

El TSJ había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la citada Comunidad Autónoma contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo C-A núm. 2 de Valladolid el 6 de septiembre de 2021, a cuyo frente se encontraba la magistrada María Luaces, que estimó el recurso c-a interpuesto por aquella trabajadora “contra la Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, dictada por delegación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación anulando la misma a los efectos de reconocer el derecho de la parte actora a la ampliación de un permiso de 8 semanas por maternidad sobre el ya disfrutado, sin costas” (la negrita es mía)

Por consiguiente, el fallo de la sentencia del TSJ revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda presentada “... a los efectos de reconocer el derecho de la parte actora a la ampliación de un permiso de ocho semanas por maternidad sobre el ya disfrutado, por no ser la misma (Resolución) contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso (la negrita es mía).

Por fin, el TS, al estimar el recurso de casación, revoca el fallo del TSJ y desestima “el recurso de apelación, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid, de 6 de septiembre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 167/2020, que se confirma” (la negrita es mía)”.

2.  Un año y medio antes, la Sala Social del TS había abordado, y además por el Pleno, un conflicto semejante, con la única diferencia de tratarse de una persona trabajadora a la que le era de aplicación la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el caso ahora examinado ha sido de aplicación la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; es decir, dos litigios que versan sobre una misma temática, el período de disfrute de suspensión por nacimiento y cuidado de menor cuando se trata de una familia monoparental, al que se aplican dos normas distintas por razón de los regímenes jurídicos (contractual y funcionarial) aplicables, aún cuando con redacción idéntica (arts. 2 y 3 del  Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación  .

Pues bien, la Sala Social (con dos votos particulares discrepantes) falló en sentido totalmente contrario al de la Sala C-A, motivando con posterioridad la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad por parte de la Sala Social del TSJ de Cataluña, que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes)”.  , planteada por el TSJ “respecto del art. 48, apartados 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  en relación con el art. 177 de la Ley General de Seguridad Social, “habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 14 y 39, apartados 1,2, y 4 CE, art. 10.1 de la Constitución en relación con los arts. 3.1 de la Convención sobre derechos del niño, art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y art. 2.4ª LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la eventual oposición con el art. 14 CE en relación con el art. 6 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

3. Creo que ahora cobra sentido el titular de la presente entrada, ya que, mientras esperamos que se modifique, en su caso, la normativa vigente LET y EBEP, posibilidad que permite el Proyecto de Ley de familias  , o bien que dicte sentencia el TC pronunciándose sobre la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TSJ de Cataluña, la persona trabajadora titular de familia monoparental no tiene reconocido el derecho a disfrutar, acumulado, del permiso que tiene el otro progenitor en las familias biparentales, según el criterio de la Sala Social, mientras que quien está acogido al régimen funcionarial y por tanto le es de aplicación el EBEP sí lo tendrá por mor dela jurisprudencia de la Sala C-A. La mayor parte de la doctrina laboralista se ha pronunciado, desde que se dictó la sentencia del TS social, a favor de una interpretación de la normativa vigente que permita el disfrute del permiso acumulado, si bien otras voces no menos destacadas han defendido que esa mejora debe venir del cambio normativo, tal como ha expuesto el profesor CristóbalMolina Navarrete  en su cuenta de la red social Facebook al sostener que “... la Sala IV está en lo correcto jurídicamente, solo  la ley puede-debe conceder un trato diferencial a las familias monoparentales, sin duda en situación más vulnerables, eso no tengo la menor duda. Pero es la ley no el juez quien crea ese derecho”.

¿Era consciente la Sala C-A del distinto criterio mantenido por la Sala Social? Es evidente que la respuesta es afirmativa, y a esta se refiere brevemente en la sentencia de 15 de octubre, justificando la diferencia tanto desde una perspectiva estrictamente formal de legalidad como en atención a la realidad de las familias monoparentales, y además para fijar doctrina jurisprudencial ante la proliferación de resoluciones judiciales de tribunales C-a inferiores en distintos sentidos.  

Para la Sala C-A (véase fundamento de derecho octavo) “... el tiempo transcurrido desde la indicada Sentencia, en conjunción con la evolución de la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) respecto de los tipos de familia, así como la profusión y disparidad de los pronunciamientos en nuestro orden jurisdiccional contencioso-administrativo, explican la diferencia y el sentido estimatorio de nuestra sentencia, por las razones expresadas en los fundamentos precedentes”. Concreta más su tesis contraria aludiendo al distinto régimen jurídico ya que “téngase en cuenta que la presente sentencia se enmarca en el ámbito relativo al régimen estatutario del empleado público, a través del TRLEBEP, toda vez que los artículos 23.2 y 103.3 de la CE imponen ciertas exigencias formales y materiales sobre la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, que han de ser observadas. Esta naturaleza estatutaria sitúa al funcionario público en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad”.

Con exquisita prudencia, defiende su tesis, porque “considera que la igualdad por razón de nacimiento o por cualquier circunstancia social, respecto de los menores recién nacidos ( artículo 14 de la CE) y el interés superior del menor ( artículo 39 de la CE), nos conduce a una interpretación conforme con la Constitución, que no podemos soslayar, a tenor de lo ya razonado en esta sentencia”, y ello en todo caso “... a resultas de lo que determine, en su caso, el Tribunal Constitucional en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, o en su caso también, el legislador en lo relativo a la regulación legal expresa de las familias monoparentales”.

El amplio estudio y análisis crítico de la sentencia de la Sala Social de 2 de marzo de 2023 lo efectué en la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales”.    al me permito remitir a todas las personas interesadas, con reproducción ahora de un breve fragmento en el que el TS social marca la línea de diferencia con la tesis que mantendrá la Sala C-A:

“... conozcamos, literalmente, la tesis a mi parecer principal de la sentencia y que es el anticipo de la justificación posterior más concreta para negar que de los textos internacionales, comunitarios y estatales, invocados por la parte trabajadora y el TSJ se deduzca la conclusión defendida:

Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada” (la negrita es mía).

4. Después de esta larga, y necesaria, introducción, procede ya entrar en el examen de los contenidos más relevantes del caso enjuiciado, cuya sentencia dictada por el TS fue objeto de amplia atención en los medios de comunicación y redes sociales tras la nota de prensa    publicada el 18 de octubre por el gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos”, y acompañada del subtítulo “La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución”, en la que se efectúa una amplia síntesis de su contenido y se expone que “El tribunal aborda este caso debido a la controversia que existe en esta materia y por la disparidad de criterios sobre esta cuestión que hay en las Salas y en los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Para ello interpreta el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que regula los permisos de nacimiento para la madre biológica y el otro progenitor. Este artículo concede un permiso de 16 semanas de duración para ella (6 semanas obligatorias para ambos progenitores inmediatamente después del parto)”.

Como ya he indicado, el TS estima recurso de casación interpuesto por una empleada pública contra la sentencia del TSJ que estimó el recurso de apelación interpuesto por la administración autonómica demandada contra la sentencia dictada por el JS.

En sede administrativa, el conflicto se inicia con la petición formulada por la trabajadora de disfrutar de 8 semanas de permiso acumulado al que le corresponde legalmente (16 semanas), por razón de su condición de titular de familia monoparental, rechazada por la Dirección Provincial de Educación de Valladolid. Dicho sea incidentalmente, la estimación del recurso de casación se hará en los estrictos términos solicitados por dicha empleada pública, aun cuando el permiso que hubiera podido ser acumulado es de 10 semanas.

Al disponer en CENDOJ de las tres sentencias, su íntegra lectura permite tener un completo conocimiento del conflicto y de los argumentos y fundamentos expuestos en cada una de ellas para llegar al resultado estimatorio de la pretensión de la trabajadora (JS y TS) o desestimatorio (TSJ)

5. Conozcamos primero la sentencia de instancia, en la que se reproduce el texto de la resolución denegatoria del recurso interpuesto en sede administrativa contra la petición de ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor, basado en razones de estricta legalidad formal, en que el la Administración expone, entre otros argumentos, que

“... el permiso por maternidad o paternidad, que ha ido evolucionando mucho en nuestro Ordenamiento jurídico, se rige y se disfruta por la legislación existente en cada momento. Son permisos individuales, no absolutos, que se proyectan, por supuesto, en el interés y cuidado de los menores, pero sujetos a una regulación legal y positiva, la existente en cada momento, porque, llevada la cuestión únicamente al interés de los menores, éste no se reduce ni a 16 ni a 24 semanas, sino que se proyecta de forma permanente durante los primeros meses y años de vida del menor. Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, el acto denegatorio del permiso solicitado de contrario es plenamente conforme y ajustado a Derecho, por aplicación de la normativa. Es decir, la Resolución no podía ser otra distinta a la que se dictó, puesto que no cabía válidamente acordar la concesión del permiso” (la negrita es mía).

Dado que la fundamentación de la resolución del Consejo contiene muchos puntos de identidad con la del TS de 15 de octubre, creo conveniente su reproducción tal como se exponen en la nota de prensa:

“Ninguna de las leyes vigentes que regulan los permisos por cuidado de hijo/a (Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto Básico del Empleado Público y Estatuto de los Trabajadores) permite la transferencia de los permisos de uno a otro progenitor. La norma general es la prohibición, con una única excepción: en caso de fallecimiento de la madre biológica, el otro progenitor puede disfrutar del permiso que le habría correspondido a ella.

No obstante, el CGPJ considera que esa excepción es aplicable al caso analizado. Y recuerda, por un lado, el mandato constitucional (art. 10.2 CE) según el cual la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España son de aplicación directa en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constitución. En este caso, por tanto, es de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la discriminación de los menores, sea cual sea su condición o la de sus padres, y dispone la obligación de las administraciones públicas de velar por el interés superior del menor.

Y, de otro, que el Código Civil permite la “aplicación analógica de las normas” cuando, ante la ausencia de regulación de un determinado supuesto, se aplica lo previsto para otro similar con el que se aprecie identidad de razón.

El beneficio del menor, su interés superior, es la finalidad a la que atiende la excepción que la ley contempla cuando permite la transferencia del permiso al otro progenitor en los casos de fallecimiento de la madre biológica. La pérdida de la madre biológica no debe limitar el tiempo total que los dos progenitores habrían podido dedicar al menor disfrutando cada uno de ellos, de forma consecutiva, de sus respectivos permisos.

De forma análoga, en el caso analizado el interés superior del menor no puede verse afectado ni limitado por el hecho de pertenecer a una familia monoparental y tener un solo progenitor legal. El CGPJ considera que denegar la petición a la magistrada vulneraría el derecho de no discriminación del menor al impedir que se beneficie del mismo tiempo de atención y cuidados directos que habría tenido de haber nacido en una familia con dos progenitores”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, en el que la Administración recurrente mantuvo que únicamente se había atenido a lo dispuesto en la legislación vigente, por lo que la resolución desestimatoria del recurso de la parte trabajadora debía ser considerada plenamente ajustada a derecho.

Para llegar a su conclusión estimatoria del recurso, la Sala rechaza en primer lugar la tesis de la trabajadora de haberse vulnerado el principio constitucional de igualdad, ya que al parecer de aquella lo que estaba planteando era “...un trato diferente de los mismos al invocar que a los descendientes de las monoparentales debe aplicársele al único progenitor conocido el derecho que se les reconocería a los previstos en una familia biparental; es decir, está pidiendo que a la hoy apelada se le aplique un régimen no previsto en la norma porque su situación no es la misma que la de los miembros de una familia biparental; es decir, está pidiendo un trato desigual respecto de otras personas que han dado a luz por el hecho de formar una familia de tipo concreto”, acudiendo a la jurisprudencia del TC para negar la existencia de una discriminación por indiferenciación (véase la sentencia 1/2021, de 25 de enero de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, y 128/2014 de 21 dejulio   de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares.

Más adelante, acude a la diferenciación efectuada por el TC sobre qué debe entenderse, y cuál es la finalidad, por permiso de maternidad y permiso de paternidad, según la sentencia 111/2018 de 17 de octubre, para sostener que “lo que está pidiendo la actora y le concede la sentencia de instancia es que se le "añada" el derecho del progenitor que no ha dado a luz y ello parte de una equivocación en cuanto al origen del derecho por maternidad y el del otro progenitor que no ha dado lugar al nacimiento del descendiente. La "equiparación" temporal que invoca la actora, en cuanto madre, no parece tener en cuenta la distinta naturaleza de los derechos por "maternidad" y "paternidad", que impiden, sin más su acumulación”.

El análisis crítico de la sentencia del TC fue efectuado por mi parte en la entrada “Permisos por paternidad. El TC desestima la petición de equiparación con los de maternidad. Análisis de la sentencia de 17 de octubre de 2018, con un voto particular radicalmente discrepante” Concluía mi artículo, y en esta ocasión el deseo de convirtió en realidad normativa posteriormente, en estos términos: “Quizás sí, ahora lo creo después de haber leído, analizado y diseccionado la sentencia, que un buen titular de impacto podía haber sido el siguiente “El TC no juzga con perspectiva de género”. A buen seguro en cualquier caso que la sentencia será objeto de comentarios muy críticos por su valoración formalista del principio de igualdad y no discriminación, no entrando en el análisis de las desigualdades reales que una política aparentemente protectora puede implicar. Esperemos que las reformas legislativas pendientes, entre ellas la equiparación de los permisos, aunque sea de forma gradual y paulatina, contribuyan a fomentar la igualdad real y no meramente formal de todas las personas trabajadoras”.

Un tercer argumento, cuando menos muy curioso y que tiene poco que ver con el derecho al disfrute del permiso acumulado a mi parecer, es que la empleada pública “está dando por supuesto que el otro progenitor es un empleado público al que se le aplica el régimen funcionarial y que el derecho por "paternidad" que regula dicho texto legal le es aplicable. En autos no consta que el otro progenitor sea un empleado público de ese tipo y que le sea de aplicación el régimen de licencias y permisos de tal condición. Es evidentemente patente que la actora tiene derecho a la intimidad de no desvelar el nombre del otro progenitor, eso es indiscutible. Pero también lo es que para que la administración confiera al otro progenitor el derecho por "paternidad", se debe tener derecho al mismo, pues en otro caso el lapso de tiempo que le correspondería no debería concedérselo la administración, ni sufragarlo, pues estaría disponiendo de dinero público en favor, por ejemplo, de un trabajador privado y no tiene razón de ser tal planteamiento. Por lo tanto, carece, también por este camino, de razón de ser la pretensión de la parte demandante. Si en su legítimo derecho a la intimidad guarda silencio sobre el otro progenitor, es evidente que debe soportar las consecuencias de su actuar”. Me pregunto qué tiene que ver este argumento con las tesis de la parte demandante basadas en el respeto que a su parecer merecen los preceptos constitucionales, pero no alcanzo en modo alguno a identificar puntos de conexión aun y con la explicación posterior que realiza la sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho IV.

Más curioso aún me resulta que la Sala, que no deja de afirmar que la tesis de la parte actora aún cuando no pueda ser estimada, “se pueda ver personalmente con simpatía por el Tribunal”, acuda ... a la normativa laboral, y referirse a la imposibilidad de transferir el ejercicio del derecho al otro progenitor, cuando aquello que se plantea versa sobre un supuesto... en el que no hay otro progenitor.

7. Y llegamos a la sentencia del TS. Tras recoger los antecedentes de hecho del caso y efectuar en el fundamento de derecho recurrido un resumen de la sentencia recurrida, menciona el auto  de 4 de octubre de 2023, del que fue ponente la misma magistrada que la de la sentencia (resumen oficial: “La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en caso de familia monoparental es posible la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor”).

En la fundamentación jurídica de dicho auto se expone que “... Dados los distintos pronunciamientos, y más concretamente con la sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón números 268/2021 y 270/2021- recurso de apelación 141/2021 y 246/2021, respectivamente,- y ante la falta de jurisprudencia de esta Sala, resulta indudable la trascendencia que la problemática suscitada plantea en el ámbito de la función pública, determinar si es posible sumar al conocido coloquialmente como "permiso de maternidad" el usualmente designado como "permiso de paternidad" en el tiempo que no coinciden obligatoriamente ambos periodo” (la negrita es mía)

Y dado que acepta en consecuencia que la cuestión planteada presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , debía determinar “... si, en caso de familia monoparental es posible la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor”, identificando como preceptos en principio objeto de interpretación “... los artículos 14 de la Constitución y el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP”, y todo ello “... sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

A continuación, sintetiza la posición procesal de la parte recurrente y señala que la Administración recurrida “ni se ha personado ni, por tanto, ha presentado escrito de oposición a la interposición del recurso de casación”. Y sigue su examen del caso identificando cual es el marco jurídico de aplicación, en concreto el art. 49 del EBEP, para inmediatamente entrar a exponer la Sala los argumentos que la llevarán a la estimación del recurso.

En apretada síntesis, y con petición a todas las personas interesadas de la atenta lectura de los fundamentos quinto a octavo, son los siguientes:

A) La norma objeto de examen no contempla el supuesto planteado por la trabajadora, o dicho de otra forma, y obsérvese que aquí ya hay un punto de referencia para comprender, después, como se llegará al fallo, “ni impone, ni prohíbe, que al permiso de maternidad del apartado a), pueda añadirse, o no, el permiso del otro progenitor que regula el apartado c) del mismo precepto legal, siempre en la parte que resulta aplicable, es decir, excluyendo las seis primeras semanas de descanso obligatorio, que son las posteriores al parto o al "hecho causante" ( artículo 49.c/ del TRLEBEP)”.

La Sala parte, pues de esta tesis para proceder a la interpretación del precepto en cuestión que resulte “acorde con nuestra Constitución, el derecho de la UE, las normas supranacionales, y las leyes de aplicación”. Y lo hace acudiendo primero a explicar el diseño de los permisos de maternidad y paternidad en la normativa aplicable, y a poner ya de manifiesto que hay un supuesto expresamente contemplado en la norma que permite la acumulación de los permisos (art. 49 a, segundo párrafo: “... en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso”), lo que lleva a la Sala a sostener, con acierto a mi parecer, que el legislador “ha tenido en cuenta la poderosa presencia del interés superior del menor en este tipo de permisos, aunque limitado al supuesto del fallecimiento de la madre”.

B) Es justamente sobre la igualdad y el interés superior del menor, no habiendo aparecido este último prácticamente en la sentencia recurrida, que versa el fundamento de derecho sexto, partiendo de una manifestación jurídica previa a la que poco a poco se le irá dando consistencia normativa, cuál es que  las diferencias entre familias monoparentales y biparentales que se plantean en el caso enjuiciado sobre la configuración y extensión de estos permisos, “no parece(n) compatible ni con la Constitución, ni con el derecho de la Unión Europea, ni con las normas internacionales, y, en fin, ni con el resto del ordenamiento jurídico, en los términos que seguidamente expresamos”.

Acudiendo al examen de estos permisos, en los que entran en juego “el interés de la familia..., el interés del menor..., la promoción de la igualdad de los progenitores respecto de lo deberes derivados del cuidado de los hijos..., y el favorecimiento de la conciliación familiar y profesional”, la Sala enfatiza el del menor.

Con cita de numerosos preceptos constitucionales (arts. 10.2, 14, 39, 53.3), comunitarios (art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y considerando 37 de la Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019 – remito a la entrada “Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez” -) e internacionales (art. 2.1 de la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas) y legales estatales (art. 31 de la Ley 25/2014 de  27 de noviembre – “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”- , y  art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero (modificada) de protección jurídica del menor), y con apoyo en la jurisprudencia constitucional (sentencias, entre otras, 117/2018 de 29 de octubre, antes citada, y 130/2022 de 24 de octubre  , de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán), afirma que

“... Nos encontramos..., ante una discriminación entre menores que se cualifica por el perjuicio indudable que padecen quienes se ven privados tempranamente de los cuidados que dispensan con su presencia constante alguno de sus progenitores. Ni que decir tiene que la diferencia temporal en el número de semanas no es baladí cuando se trata de protección y atención a esa edad tan temprana.

La situación resulta especialmente lacerante por la ausencia de justificación alguna. No es que se trate de una justificación que no pueda considerarse objetiva ni razonable, es que no aparece ninguna justificación. Téngase en cuenta que la necesidad de cuidados de los menores es la misma en todos los casos, por lo que el trato debe ser igual, sin que puedan crearse, ante esa falta de justificación, situaciones discriminatorias carentes de efectos jurídicos.     

... La interpretación que hacemos, en consecuencia, del artículo 49 del TRLEBEP es la que resulta conforme con la Constitución, en concreto los artículos 14 y 39, y el resto del ordenamiento jurídico, respetando la igualdad y el interés superior del menor, mediante la proscripción de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento. Y no divisamos ninguna circunstancia que proporcione una justificación razonable para explicar la diferencia de efectos jurídicos entre ambas situaciones jurídicas equiparables, entre menores recién nacidos en función del tipo de familia, monoparental o biparental, a los efectos del artículo 49 de tanta cita. Ni siquiera resultan entendibles, como antes adelantamos, las razones por las que unos menores recién nacidos puedan recibir durante más tiempo la atención y los cuidados de alguno de sus progenitores, empleados públicos y otros no. Todos deben recibir el cuidado y atención a que se refiere el artículo 68 del Código Civil, en la misma medida, sin que la interpretación de la Ley pueda conducirnos a conclusiones que lesionen la igualdad” (la negrita es mía).

C) Siguiendo en la misma línea expuesta su argumentación, la Sala dedica el fundamento jurídico séptimo a lo que califica de “los contornos de nuestra aplicación e interpretación del art. 49 del TRLEBEP”, rechazando taxativamente que ante el silencio de la norma sobre un supuesto como el ahora enjuiciado deba llevar a excluir que sea imposible realizar una interpretación integradora tal como esta realizando la Sala, acudiendo a una de signo literal que le lleva a sostener que “si la Ley hubiera establecido expresamente esa diferenciación en el régimen jurídico de familias monoparentales o biparentales, no estaríamos abordando sólo cuestiones interpretativas, sino que estaríamos evidenciado las dudas que nos suscitaba una regulación legal expresa que discriminara a los menores de la familia monoparental, a los efectos de plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad del artículo163 de la CE”.

La Sala, que insiste repetidamente en la necesidad de tomar en consideración todo el arsenal normativo al que he hecho referencia con anterioridad, llega a su conclusión estimatoria del recurso también con reflexiones, o interpretaciones, de carácter sociológico, cuales son que “en la realidad social actual en el momento de su aplicación, en la que se constata, por lo que ahora interesa, la aparición de un nuevo tipo de familia que no se puede desconocer”, y que se debe siempre atender “al espíritu y finalidad de la norma, que representa, junto a los otros intereses igualmente legítimos (singularmente la protección a la mujer en el "embarazo, parto y puerperio" según señaló la STC 111/2018, de 17, de octubre) y los demás citados, el interés superior del menor y la prohibición de discriminación entre menores recién nacidos”.

No falta, en fin, y voy concluyendo mi comentario, la manifestación de la importancia que tiene ejercer por la Sala su atribución de fijar jurisprudencia para unificar las distintas tesis que se han expresado en resoluciones de juzgados y tribunales inferiores. O dicho con las propias palabras de la sentencia, “... casación debe cumplir su función en la fijación de criterios y pautas que impidan que se erosione la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) y la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), al desempeñar su función llamada a complementar el ordenamiento jurídico, artículo 1.6 del Código Civil, al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico”.

8. Concluyo aquí el comentario, reiterando lo expuesto en la primera parte del artículo. Es difícil entender para quienes no son juristas, y en ocasiones para quienes lo somos también, la diferencia de criterios ante asuntos sustancialmente semejantes, aún cuando cada jurisdicción sea independiente. Esperemos que la reforma normativa, o el TC, fijen un criterio común y que ponga en el centro del debate la protección del menor.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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